Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, por lo que se estima el recurso de casación y al asumir la instancia se estima en parte el recurso de apelación formulado por el banco demandado y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Resumen: La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, la sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestima el recurso de apelación formulado por la entidad financiera., y confirmar la sentencia de primera instancia.
Resumen: El Consorcio de compensación de seguros se dirige contra el conductor del vehículo causante del accidente y su aseguradora, en ejercicio de acción de repetición de las cantidades abonadas a los perjudicados. El asegurado no había abonado la primera prima del seguro. La Audiencia estimó la demanda respecto de todos los demandados y recurre en casación la aseguradora. La Sala considera de aplicación la doctrina contenida en la STS 267/2015, de la que se extrae el sentido evidente de que la comunicación de la resolución del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora; es decir, en estos seguros, para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única ha de haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, ya que, de no haberlo hecho, deberá responder de la indemnización. Como la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que la comunicación de la resolución del contrato se envió por la aseguradora al tomador cuando el accidente ya había tenido lugar, por lo que no podía tener eficacia liberatoria para la aseguradora, y esa decisión es ajustada a la ley y a la jurisprudencia, el recurso de casación se desestima.
Resumen: La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación pasiva de las demandadas respecto a las cuotas adquiridas en el mercado secundario, aplicando la doctrina de la sentencia de pleno del TS 371/2019, de 27 de junio. La sala estima el recurso. Recuerda que el tribunal ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Ha afirmado en estas sentencias que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso una caja, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. En el caso de autos, además de que las cuotas son productos financieros mucho más complejos que las acciones de sociedades anónimas, se evidencia el funcionamiento que se describe. El cliente se limita a suscribir "órdenes de compra de valores de renta variable" (cuotas participativas de la CAM), siendo la empresa de inversión (la propia CAM) quien en unos casos transmite al cliente cuotas participativas emitidas por ella y que todavía están en su poder y en otros casos las obtiene de un titular anterior y las transmite al cliente obteniendo un beneficio (en el presente caso se produjeron ambas situaciones). En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso una caja, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.
Resumen: Recurso de casación. Desestimación por concurrir causas de inadmisión. Reitera la Sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). En el caso examinado, la Sala concluye que no se respeta esta exigencia pues los motivos del recurso de casación fundan la existencia de las infracciones legales denunciadas (sin que se argumente cómo se ha producido la vulneración de las distintas normas legales citadas) en una base fáctica que se aparta completamente de la que ha servido a la Audiencia Provincial para fundar su decisión y que la recurrente establece a partir de una valoración de la prueba acorde a sus intereses pero divergente de la realizada en la sentencia recurrida. En consecuencia, considera la Sala que concurre una carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por basarse los motivos del recurso de casación en la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, que determina la desestimación del recurso.
Resumen: La sala reitera su doctrina conforme a la cual una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la parte demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario objeto de litigio que fue transmitido a Novo Banco haya sido suprimida y tampoco consta si la cláusula se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Del mismo modo, también cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la demandante en la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a gastos e interés de demora, que, de otro modo, continuarían vigentes. Una desestimación total de la demanda, que es lo que se pretende, supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe compartir.
Resumen: Reiteración de la doctrina fijada por las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Solo se reconoce la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto de la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, como no consta que la cláusula suelo contenida en el préstamo transmitido a Novo Banco en agosto de 2014 hubiera sido suprimida ni si continuó aplicándose tras dicha transmisión, la desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida y que Novo Banco podría aplicarla sin estar obligada a la restitución de las cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir.
Resumen: Demanda de revisión basada en el descubrimiento posterior de un documento decisivo y en maquinación fraudulenta. La sala desestima la demanda. Aunque se presentó dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada (art. 512.1 LEC), se ha presentado fuera del plazo de tres meses desde el día en que se descubrió la causa de revisión (art. 512.2 LEC). La sala recuerda que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe su interrupción.
