Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias (SSTS 309/2021, de 12 de mayo, 304 y 311/2022, de 19 de abril, ó 514 y 515/2022, de 28 de junio) que aplican dicha doctrina en los recursos sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se elimina la originaria cláusula suelo y la inexistencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Nulidad de las cláusulas abusivas frente a Novo Banco, SA, y restitución de cantidades. La parte demandada plantea falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA Sucursal en España, porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014, por la insolvencia de Banco Espirito Santo SA (BES) , a Novo Banco SA, no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió el banco; la sala planteó cuestiones prejudiciales resueltas por la STJUE 5 de septiembre de 2024, el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder del pago de las cantidades pagadas en fechas anteriores a 3-8-2014, pero se mantiene la nulidad de la cláusula, con el fin de que Novo Banco no pueda aplicarla en el futuro.
Resumen: La cuestión relativa al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de los valores Santander, ha sido resuelta por otras sentencias de la Sala. En dichas sentencias, la Sala partió de su jurisprudencia previa sobre adquisición de productos financieros complejos y sobre productos de naturaleza muy similar a los valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular, para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. Por tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones en el caso de autos, como consecuencia de la orden dada por el demandante, fue el 4 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 3 de octubre de 2016, es patente que la acción estaba caducada. Por lo que, al entenderlo así, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de la sala. Por lo demás, las alegaciones que se hacen por la recurrente sobre la forma en que fue dada la orden de conversión por el demandante no se admiten pues no respetan la base fáctica de la sentencia recurrida, fundándose implícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia de la Audiencia y pretendiendo una revisión de tales hechos.
Resumen: Reclamación de la retribución correspondiente a un servicio técnico-náutico de remolque portuario, desestimada en ambas instancias. El remolque portuario tiene la consideración de servicio portuario técnico-náutico, obligatorio en determinados puertos o para determinados buques, que se presta bajo licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, y que está sometido al régimen tarifario que ésta haya establecido en los Pliegos de Prescripciones Particulares aplicables al servicio de remolque en puerto. Como regla general, los servicios portuarios se prestarán a solicitud de los usuarios, salvo que sean impuestos por la Autoridad Portuaria por razones extraordinarias de funcionamiento u operatividad del puerto o de seguridad marítima. Aunque lo resuelto en la jurisdicción contencioso-administrativa no resulte vinculante para la jurisdicción civil, el examen de la legislación aplicable, en relación con las resoluciones dictadas por el Capitán Marítimo, lleva a la sala a las mismas conclusiones a las que llegó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y la propia Sección de la Audiencia Provincial en un caso idéntico entre las mismas partes. Dicha sentencia del orden contencioso-administrativo declaró que era ajustada a derecho la imposición del servicio obligatorio de remolque mediante disponibilidad o stand by, acordada por la Capitanía Marítima respecto de los buques perforadores y plataformas de la dársena de Granadilla. Por lo cual, no era requisito para la prestación y cobro del servicio que hubiera sido solicitado por el usuario, dado que había sido impuesto por la Autoridad Portuaria por razones de seguridad marítima. Y como advirtió dicha sentencia contencioso-administrativa, la situación de disponibilidad generaba costes de tripulación y combustible que deben ser tenidos en cuenta en las tarifas. No puede cuestionarse la realidad de la prestación del servicio, aunque fuera en dicho régimen de disponibilidad o stand by. La prestación de un servicio de disponibilidad obligatoria para los buques perforadores y plataformas determina la estimación del recurso de apelación de la parte demandante y su demanda.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
Resumen: La cuestión objeto del recurso de casación consiste en determinar si el cesionario del crédito de la perjudicada frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del accidente devenga el interés previsto en el art. 20 LCS. La persona que resultó lesionada en un accidente de tráfico cedió a la sociedad titular de la clínica en que recibió asistencia médica el crédito que tenía frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente por los gastos médicos generados por dicha asistencia médica. La sala recuerda que la subrogación prevista en el art. 43 LCS no constituye una cesión de créditos, ni un supuesto particular de subrogación por pago. El art. 43 establece una subrogación legal, aunque no se produzca automáticamente. Mientras que la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador. También recuerda que la jurisprudencia de la sala, al resolver sobre la procedencia del devengo del interés previsto en el art. 20 LCS, ha distinguido el supuesto de subrogación de la aseguradora, del supuesto en que el crédito del perjudicado es cedido a un tercero y es este quien acciona contra la aseguradora. En el primer caso, de subrogación de la aseguradora que indemniza a su asegurado y ejercita frente a la aseguradora del responsable del siniestro las acciones que a este corresponden por razón del siniestro, ha rechazado que pudiera reclamarse el interés previsto en el art. 20 LCS. En el segundo caso, cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, ha declarado que el recargo de demora previsto en el art. 20 LCS forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del art. 1255 CC y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. No obstante, aunque la recurrente llevara razón en la impugnación, basada en la infracción del art. 20.1 LCS, la sala desestima el recurso de casación, al carecer de efecto útil, pues la recurrente no cuestionó la segunda de las razones por las que la sentencia recurrida desestimó la solicitud de condena al pago de los intereses del art. 20 LEC, basada en la aplicación del art. 20.8 LCS, por la concurrencia de una causa justificada para no pagar el crédito indemnizatorio cedido a la demandante.
Resumen: El demandante reclamó la indemnización por los perjuicios sufridos al ser mordido por el perro de la demandada. La demanda se interpuso contra la propietaria del perro y su aseguradora. La sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda, no apreció culpa exclusiva ni concurrente en el demandante. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las demandadas y la audiencia provincial, que estima en parte el recurso, revoca la sentencia apelada únicamente en el sentido de apreciar la concurrencia de culpas, reduciendo a la mitad el importe de la indemnización. Considera que el demandante contribuyó a la producción del evento dañoso al coger a su perro en brazos cuando se estaba peleando con el perro de la demandada. Recurre el demandante por infracción procesal y casación. En lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, la sala lo estima porque considera que es un hecho objetivo, patente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones -supuesto excepcional en el que cabe la revisión de la actividad probatoria del tribunal de instancia por el de casación- que ninguno de los testigos presenciales declaró que el perro del demandante y el perro de la demandada se estuvieran peleando ni que aquel lo cogiera mientras lo hacían y para evitar que prosiguiera la pelea. En lo que respecta al recurso de casación, la sala lo estima porque la Audiencia parte de una premisa fáctica que carece de soporte probatorio. La sala razona que el recurso extraordinario por infracción procesal ha puesto de manifiesto que lo único que puede considerarse acreditado es que el perro del demandante, un bichón maltés que caminaba suelto, cruzó la calzada en dirección al pastor alemán propiedad de la demandada; que este último inició su persecución; y que el mordisco se produjo cuando el demandante recogió en brazos a su perro mientras era perseguido, recibiendo entonces la dentellada que ocasionó la amputación de su dedo pulgar. La sala recuerda que la jurisprudencia establece que la responsabilidad del art. 1905 del CC es objetiva, basada en el riesgo inherente a la tenencia o utilización del animal, y únicamente cesa cuando el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Y, asimismo, que dicha jurisprudencia exige que la culpa de la víctima sea causa adecuada, eficiente y suficiente para romper o atenuar el nexo causal, lo que no sucede cuando su comportamiento constituye una reacción razonable motivada precisamente por el peligro creado por el animal causante del daño, ni cuando la supuesta contribución de la víctima carece de aptitud típica para producir el resultado y queda absorbida por una causa más eficiente y determinante, circunstancia que la sala entiende que queda constituida en este caso por el hecho de ir el perro de la demandada sin bozal y por la falta de control efectivo. La sala considera que el hecho previo de llevar suelto al bichón maltés y no evitar que este cruzara la calzada y se dirigiera hacia el pastor alemán carece de aptitud para operar como causa adecuada del resultado. Este comportamiento pudo originar la situación antecedente, pero no introduce en ella un riesgo típicamente idóneo para producir una mordedura de tal gravedad ni explica, conforme a criterios de causalidad adecuada, la amputación sufrida. Por el contrario, la ausencia de bozal y de control suficiente sobre el pastor alemán de la demandada constituye la única causa eficiente y normativamente relevante del daño. La sala considera que es esta doble circunstancia la que permitió la persecución del perro menor y posibilitó materialmente la mordedura, y la que, en tanto expresión del actuar descuidado y carente de la debida previsión por parte de la demandada, opera como único título de imputación del daño conforme a la previsión del art. 1905 del CC, sin que pueda trasladarse causalidad alguna al comportamiento del actor. Por ello, la sala descarta la concurrencia de culpas apreciada por la audiencia provincial y mantiene la responsabilidad íntegra de la demandada que apreció el juzgado de Primera Instancia como poseedora del animal causante del daño.
Resumen: Demanda de un cliente contra su abogado, en solicitud de nulidad de la forma de cálculo de los honorarios devengados por aquel, por ser nulos por abusivos, y en consecuencia indebidos, y, subsidiariamente, su reducción por excesivos. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la acción subsidiaria, y fue confirmada en apelación. El cliente recurre en casación. Se desestima. Controles de transparencia y abusividad en un contrato verbal de prestación de servicios jurídicos. No resulta aplicable, por razones temporales, la redacción actual del art. 83.2 del TRLDCU, que procede de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La eventual falta de transparencia del sistema de determinación de los honorarios del abogado no implica de modo automático su abusividad ni su carácter indebido, sino que permite realizar el juicio de abusividad. El recurso no impugna ninguno de los múltiples argumentos que desgrana la Audiencia para explicar por qué no concurre el desequilibrio perjudicial para el cliente contrario a la buena fe, que es la base estructural de la abusividad pretendida.
Resumen: La sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de la demanda de oposición desestimó las objeciones del concursado y de la administración concursal y expresamente declaró que la exoneración no podía afectar al crédito público, al margen de su clasificación concursal; dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia. El recurso de casación cuestiona la interpretación realizada por la audiencia, porque concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala. Señala la sentencia que el texto refundido de 2020, en el art. 491.1 incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". La extralimitación, respecto del art. 491.1 TRLC, conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable, respecto del art. 497 TRLC, la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se estima la casación y, por tanto, la apelación.
Resumen: El concursado interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la resolución que confirma la falta de extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a un crédito ordinario garantizado con hipoteca de un tercero. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal pues la sentencia está suficientemente motivada. Se estima el recurso de casación. La sala considera que un crédito ordinario o subordinado frente al deudor concursado persona natural, que está garantizado por un hipotecante no deudor, bajo la regulación de la exoneración de la LC y del TRLC antes de la reforma operada por la Ley 16/2022, no puede quedar excluido de la exoneración. No obstante, ello no debe conllevar la extinción de la garantía hipotecaria. La ratio del art. 178 bis 5 párrafo (y del art. 502 TRLC, en la redacción anterior a la Ley 16/2022), es la misma para el hipotecante no deudor que para los fiadores y avalistas del concursado. Todos ellos garantizan una deuda ajena. La exoneración de la deuda garantizada no puede conllevar la pérdida de la garantía hipotecaria. La hipoteca subsiste. Las especialidades del concurso y del régimen de la exoneración lo justifican. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican la exoneración al concursado, pues están fuera del concurso.
